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er  RIF


Derecho

 
 
 


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Hasta que el Estado marroquí independiente instauró una administración judicial centralizada -en la que el juez o cadí es un funcionario público- y basada en la sharia -es decir, los preceptos legales del Corán-, en el Rif pervivían las formas de justicia preislámica. Cuando surgía un conflicto, los litigantes se dirigían al mercado semanal -el suq- donde se celebraba la asamblea -la yemáa- de los cabezas de familia de la tribu o fracción de tribu. Sin mediación de abogados, y basándose en el juramento colectivo de los testigos, cada parte exponía los hechos y a continuación la yemáa decidía la multa que se imponía al culpable. En todos los casos la pena era pecuniaria y se graduaba en función de su gravedad, desde la invasión de cultivos por el ganado -lo que se consideraba un delito menor- hasta el asesinato en el recinto del suq -que era considerado el delito más grave-. La sentencia quedaba recogida, en lengua árabe, en un documento llamado kanon. Del pago de la multa -que cobraba la propia yemáa- era responsable colectivamente la familia del culpable y, en el caso de que ésta no se hiciese efectiva, la familia del perjudicado quedaba legitimada para asaltar la casa del condenado, apropiarse por la fuerza de sus propiedades, saquearlas o incendiarlas. De esta forma se organizaba una justicia directa y sumaria que ha sido definida por los juristas como un “derecho penal sin Estado”.

La plasmación escrita en el kanon adopta la forma de lo que en Europa se denomina “comparecencia notarial” o “acta”. Tras las rutinarias fórmulas religiosas de alabanza se enumeran los nombres de los litigantes y testigos y se describe la causa del conflicto. A continuación la yemáa emite su veredicto, consistente en la reconciliación de los otorgantes a cambio del pago de una compensación a los perjudicados. Al pie figuran los nombres de los miembros de la asambñea que al mismo tiempo emiten y dan fe del veredicto.

El primitivismo de este derecho rifeño se corresponde con su organización social gentilicia, en la que la tribu es el núcleo de la vida social. Pero primitivo no equivale a sencillo o rudimentario, sino más bien al revés supone una estructura de gran complejidad y sutileza en la composición de sus múltiples elementos. De esto se derivan dos consecuencias: una positiva que es su extraordinario interés científico para la historia del Derecho; y otra negativa que es la práctica imposibilidad de su supervivencia. Este primitivismo se ejemplifica en el supuesto extremo del wardha bu r-haqq (“no hay ley”), proclamación de la vindicta privata por el incumplimiento de los pactos interfamiliares, que inauguraba un periodo de anarquía violenta en el que sólo los vínculos de sangre conservaban su vigencia como orden social. Esta cultura jurídica ancestral, situada en un punto intermedio entre la organización social familiar y la propiamente política, es similar a la que aparece en el Antiguo Testamento, en la época preclásica del derecho romano o en el derecho prerromano de la península Ibérica, donde se constata la importancia de los pactos interfamiliares.

La concepción penalista de la norma es una característica esencial, pues el objeto de la resolución de la yemáa es siempre la imposición de una multa en dinero. De hecho, el término árabe haqq, que designa genéricamente al Derecho, la razón o la Ley, en el ámbito rifeño tiene el significado especial de multa o sanción pecuniaria. Esta pena monetaria viene a ser la consecuencia jurídica, única y generalizada, de todas sus normas escritas, pactos intergentilicios y cánones.

El localismo es otro rasgo definitorio de este derecho, ya que tanto las normas escritas como los usos reconocidos aparecen vinculados a territorios concretos, más o menos extensos pero habitados por tribus o fracciones de tribus determinadas. El derecho aplicado en cada territorio tribal difiere bastante en cuanto al contenido, si bien las fórmulas o estereotipos normativos son relativamente comunes y puede decirse que en ellas radica el verdadero acervo de la cultura jurídica amazigh.

La invertebración es una de las consecuencias de este localismo, ya que no existe una base única y común sobre la que se apoye el poder normativo y su efectividad social. A nivel intertribal funciona el left o alianza entre tribus o fracciones vecinas para mantener la paz, dando lugar a unas relaciones de “confederación” en equilibrio inestable. Dentro de una misma tribu o fracción el órgano de la soberanía local es la yemáa, donde los ojos occidentales quieren percibir los tres poderes (legislativo, ejecutivo y judicial) en estado germinal e indiferenciado. A nivel interno a cada fracción, el juramento colectivo es la formalización de la solidaridad familiar y la base del procedimiento judicial.

La arabización de este derecho amazigh es otro rasgo a considerar, desde el momento en que las sentencias se materializan en unos cánones escritos en lengua árabe por notarios formados en el derecho coránico. En todos los territorios se aplicaba además el derecho islámico - la sharia y los hadit- de forma supletoria o residual cuando no existían normas propias o habían caído en desuso. No sólo Abd el Krim el Khatabi impulsó la arabización de las kábilas, sino que el Protectorado español instauró una “justicia jalifiana”, una vez que se abandonó la idea de la Liga Africanista de dividir el territorio español en tres provincias y organizar una de ellas -entre los ríos Uringa y Nekor- conforme al derecho rifeño. No obstante, el Reglamento de 12 de febrero de 1.935 permitió en su artículo 3 la vigencia del “derecho consuetudinario” en tanto estuviese “respetado”; es decir, tolerado, por los tribunales islámicos. En realidad, las mayores diferencias entre árabes e imaziguen se daban, más que en el terreno jurídico, en el sociológico donde ciertas costumbres relativas al matrimonio o la herencia -más igualitarias entre sexos que sus equivalentes islámicos- eran denunciadas por los autores religiosos que intentaban “purificar” esas prácticas opuestas a la sensibilidad musulmana.

El carácter consuetudinario o basado en la costumbre es discutible. Para el derecho occidental la costumbre es un uso social espontáneo, duradero y obligatorio, sin referencia a actos humanos concretos que la instauran. Por el contrario, el ordenamiento jurídico de los imaziguen estaba constituido por decisiones particulares con fecha cierta y que se derivan de la voluntad expresa de sus autores. Además se dirige a sancionar las conductas infractoras de modo muy distinto a como funciona la costumbre en el derecho liberal, cuya presunta antigüedad le impide aparecer en forma de tarifa aplicable.

El carácter fragmentario es otro elemento relevante, ya que los cánones responden siempre a una demanda concreta y no pretenden asentar una doctrina aplicable a otros casos. Por el contrario, al no tratarse propiamente de una decisión judicial ni de un acto legislativo, sino más bien de un pacto-anatema, los cánones no pretenden articular un ordenamiento jurídico homogéneo, completo y estable; lo que por otra parte resultaría incompatible con la realidad social subyacente.

Esta funcionalidad fragmentaria, parcial y ocasional, junto a la elemental técnica coercitiva de la multa y la venganza, indican el escaso grado de implantación de una instancia propiamente jurídica -ni por tanto estatal- en la cultura amazigh.

 



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