Hasta
que el Estado marroquí independiente instauró una administración
judicial centralizada -en la que el juez o cadí es un funcionario
público- y basada en la sharia -es decir, los preceptos legales
del Corán-, en el Rif pervivían las formas de justicia preislámica.
Cuando surgía un conflicto, los litigantes se dirigían al
mercado semanal -el suq- donde se celebraba la asamblea -la yemáa-
de los cabezas de familia de la tribu o fracción de tribu. Sin mediación
de abogados, y basándose en el juramento colectivo de los testigos,
cada parte exponía los hechos y a continuación la yemáa
decidía la multa que se imponía al culpable. En todos los
casos la pena era pecuniaria y se graduaba en función de su gravedad,
desde la invasión de cultivos por el ganado -lo que se consideraba
un delito menor- hasta el asesinato en el recinto del suq -que era considerado
el delito más grave-. La sentencia quedaba recogida, en lengua árabe,
en un documento llamado kanon. Del pago de la multa -que cobraba
la propia yemáa- era responsable colectivamente la familia del culpable
y, en el caso de que ésta no se hiciese efectiva, la familia del
perjudicado quedaba legitimada para asaltar la casa del condenado, apropiarse
por la fuerza de sus propiedades, saquearlas o incendiarlas. De esta forma
se organizaba una justicia directa y sumaria que ha sido definida por los
juristas como un “derecho penal sin Estado”.
La plasmación
escrita en el kanon adopta la forma de lo que en Europa se denomina “comparecencia
notarial” o “acta”. Tras las rutinarias fórmulas religiosas de alabanza
se enumeran los nombres de los litigantes y testigos y se describe la causa
del conflicto. A continuación la yemáa emite su veredicto,
consistente en la reconciliación de los otorgantes a cambio del
pago de una compensación a los perjudicados. Al pie figuran los
nombres de los miembros de la asambñea que al mismo tiempo emiten
y dan fe del veredicto.
El primitivismo
de este derecho rifeño se corresponde con su organización
social gentilicia, en la que la tribu es el núcleo de la vida social.
Pero primitivo no equivale a sencillo o rudimentario, sino más bien
al revés supone una estructura de gran complejidad y sutileza en
la composición de sus múltiples elementos. De esto se derivan
dos consecuencias: una positiva que es su extraordinario interés
científico para la historia del Derecho; y otra negativa que es
la práctica imposibilidad de su supervivencia. Este primitivismo
se ejemplifica en el supuesto extremo del wardha bu r-haqq (“no
hay ley”), proclamación de la vindicta privata por el incumplimiento
de los pactos interfamiliares, que inauguraba un periodo de anarquía
violenta en el que sólo los vínculos de sangre conservaban
su vigencia como orden social. Esta cultura jurídica ancestral,
situada en un punto intermedio entre la organización social familiar
y la propiamente política, es similar a la que aparece en el Antiguo
Testamento, en la época preclásica del derecho romano o en
el derecho prerromano de la península Ibérica, donde se constata
la importancia de los pactos interfamiliares.
La concepción
penalista de la norma es una característica esencial, pues el objeto
de la resolución de la yemáa es siempre la imposición
de una multa en dinero. De hecho, el término árabe haqq,
que designa genéricamente al Derecho, la razón o la Ley,
en el ámbito rifeño tiene el significado especial de multa
o sanción pecuniaria. Esta pena monetaria viene a ser la consecuencia
jurídica, única y generalizada, de todas sus normas escritas,
pactos intergentilicios y cánones.
El localismo
es otro rasgo definitorio de este derecho, ya que tanto las normas escritas
como los usos reconocidos aparecen vinculados a territorios concretos,
más o menos extensos pero habitados por tribus o fracciones de tribus
determinadas. El derecho aplicado en cada territorio tribal difiere bastante
en cuanto al contenido, si bien las fórmulas o estereotipos normativos
son relativamente comunes y puede decirse que en ellas radica el verdadero
acervo de la cultura jurídica amazigh.
La invertebración
es una de las consecuencias de este localismo, ya que no existe una base
única y común sobre la que se apoye el poder normativo y
su efectividad social. A nivel intertribal funciona el left o alianza entre
tribus o fracciones vecinas para mantener la paz, dando lugar a unas relaciones
de “confederación” en equilibrio inestable. Dentro de una misma
tribu o fracción el órgano de la soberanía local es
la yemáa, donde los ojos occidentales quieren percibir los tres
poderes (legislativo, ejecutivo y judicial) en estado germinal e indiferenciado.
A nivel interno a cada fracción, el juramento colectivo es la formalización
de la solidaridad familiar y la base del procedimiento judicial.
La arabización
de este derecho amazigh es otro rasgo a considerar, desde el momento en
que las sentencias se materializan en unos cánones escritos en lengua
árabe por notarios formados en el derecho coránico. En todos
los territorios se aplicaba además el derecho islámico -
la sharia y los hadit- de forma supletoria o residual cuando no
existían normas propias o habían caído en desuso.
No sólo Abd el Krim el Khatabi impulsó la arabización
de las kábilas, sino que el Protectorado español instauró
una “justicia jalifiana”, una vez que se abandonó la idea de la
Liga Africanista de dividir el territorio español en tres provincias
y organizar una de ellas -entre los ríos Uringa y Nekor- conforme
al derecho rifeño. No obstante, el Reglamento de 12 de febrero de
1.935 permitió en su artículo 3 la vigencia del “derecho
consuetudinario” en tanto estuviese “respetado”; es decir, tolerado, por
los tribunales islámicos. En realidad, las mayores diferencias entre
árabes e imaziguen se daban, más que en el terreno jurídico,
en el sociológico donde ciertas costumbres relativas al matrimonio
o la herencia -más igualitarias entre sexos que sus equivalentes
islámicos- eran denunciadas por los autores religiosos que intentaban
“purificar” esas prácticas opuestas a la sensibilidad musulmana.
El carácter
consuetudinario o basado en la costumbre es discutible. Para el derecho
occidental la costumbre es un uso social espontáneo, duradero y
obligatorio, sin referencia a actos humanos concretos que la instauran.
Por el contrario, el ordenamiento jurídico de los imaziguen estaba
constituido por decisiones particulares con fecha cierta y que se derivan
de la voluntad expresa de sus autores. Además se dirige a sancionar
las conductas infractoras de modo muy distinto a como funciona la costumbre
en el derecho liberal, cuya presunta antigüedad le impide aparecer
en forma de tarifa aplicable.
El carácter
fragmentario es otro elemento relevante, ya que los cánones responden
siempre a una demanda concreta y no pretenden asentar una doctrina aplicable
a otros casos. Por el contrario, al no tratarse propiamente de una decisión
judicial ni de un acto legislativo, sino más bien de un pacto-anatema,
los cánones no pretenden articular un ordenamiento jurídico
homogéneo, completo y estable; lo que por otra parte resultaría
incompatible con la realidad social subyacente.
Esta funcionalidad
fragmentaria, parcial y ocasional, junto a la elemental técnica
coercitiva de la multa y la venganza, indican el escaso grado de implantación
de una instancia propiamente jurídica -ni por tanto estatal- en
la cultura amazigh.