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CAPITULO IV De los habitantes del Estado, de los vecinos y de sus Derechos y Obligaciones
ARTÍCULO 6o.- Son habitantes del Estado todas las personas que radiquen en su territorio.
El Estado de Campeche reconoce expresamente, en términos del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el país tiene una composición pluricultural, sustentada en la diversidad de pueblos indígenas que se encuentran asentados y conviven en su territorio, del cual forma parte el propio Estado.
En consecuencia, con estricto respeto a los derechos humanos en su concepción de derecho a la existencia cultural alterna, los pueblos indígenas que habitan en la Entidad tienen derecho, dentro de un marco jurídico específico, a desarrollar y fortalecer el control y disfrute de sus recursos naturales, el uso de su lengua propia, sin limitación alguna, sus formas e instituciones de gobierno, sus sistemas normativos y de resolución de conflictos, sus formas particulares de organización social y política, así como sus diversas manifestaciones culturales.
Son objeto de protección, con la participación activa de las comunidades, los recursos naturales, los lugares sagrados y patrimonio cultural de los pueblos indígenas.
Las leyes del Estado deberán establecer mecanismos que garanticen la efectiva participación de los pueblos indígenas en los distintos ámbitos y niveles de gobierno comunal, municipal y estatal.
El Estado garantizará que la convivencia entre los habitantes de la entidad se realice en un marco de respeto y valoración a la diversidad cultural y regulará mecanismos de sanción contra actos de discriminación hacia los pueblos indígenas y sus integrantes.
En la educación básica que imparta el Estado será obligatoria la enseñanza de una lengua indígena, en aquellas comunidades en donde la existencia de integrantes de pueblos indígenas sea de regular proporción. El Estado apoyará el desarrollo y promoción de los conocimientos, medicina tradicional y tecnologías indígenas.
Las leyes garantizarán a los pueblos indígenas asentados en el territorio estatal su efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. En todo juicio en que sea parte una comunidad o un individuo indígena, deberán tomarse debidamente en cuenta su identidad, cosmovisión, prácticas culturales, usos y costumbres. El juicio deberá llevarse a cabo, preferentemente, en su lengua o, en su defecto, con la asistencia de traductores suficientemente capacitados.
En la imposición de sanciones a miembros de los pueblos indígenas deberá darse preferencia a tipos de sanción distintos a la privación de la libertad.
En los conflictos por límites agrarios, el Estado, dentro del ámbito de su competencia, promoverá la conciliación y concertación entre las partes para darles una solución definitiva, con la participación activa de las autoridades indígenas de los núcleos agrarios.
ARTÍCULO 8o.- Son derechos de los habitantes del Estado:
I.- Si son mexicanos, los que les conceden la Constitución General de la República y la presente;
II.- Si son extranjeros, gozar de las garantías, así como de los derechos establecidos en la Constitución General de la República, en la presente y en las disposiciones legales que de ellas emanen. En ningún caso, los extranjeros tendrán derechos políticos.
ARTÍCULO 9o.- Son obligaciones de los habitantes del Estado:
I.- Si son mexicanos:
a). Cumplir con las leyes vigentes y respetar y obedecer a las autoridades legítimamente constituidas;
b). Contribuir para los gastos públicos de la manera que dispongan las leyes;
c). Inscribirse en el Padrón de su municipalidad, manifestando la propiedad que tengan en la industria, profesión o trabajo de que subsistan.
II.- Si son extranjeros:
a). Acatar y respetar en todas sus partes lo establecido en la Constitución General de la República, en la presente y en las disposiciones legales que de ambas emanen;
b). Sujetarse a los fallos y sentencias de los Tribunales del Estado, sin poder intentar otros recursos que los que se conceden a los mexicanos;
c). Las contenidas en la fracción I de este artículo.
ARTÍCULO 10.- Son vecinos del Estado los que residen habitualmente dentro de su territorio, sean mexicanos o extranjeros.
ARTÍCULO 11.- La vecindad se adquiere por residencia constante en determinado lugar del territorio del Estado, con el ánimo de permanecer en él, durante seis meses cuando menos.
ARTÍCULO 12.- La vecindad se pierde:
I.- Por dejar de residir en el Estado, manifestando a la autoridad el deseo de cambiar de domicilio;
II.- Por dejar de residir seis meses en el Estado, aún cuando no se diere aviso a la autoridad.
ARTÍCULO 13.- La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos de elección popular, en comisiones oficiales que no tengan el carácter de permanentes, o por la reclamada con motivo del deber que tiene todo mexicano de defender a la Patria y sus instituciones, ni por ausencia que se deba a persecuciones exclusivamente políticas.
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