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CAPITULO XII
De la Iniciativa y formación de las leyes

ARTÍCULO 46.- El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

I.- Al Gobernador del Estado;

II.- A los diputados al Congreso del Estado;

III.- A los Ayuntamientos en asuntos del Ramo Municipal; y

IV.- Al Tribunal Superior de Justicia, en materia de su competencia.

ARTÍCULO 47.- Las iniciativas presentadas por el Gobernador del Estado, o firmadas por tres o más diputados, pasarán desde luego a la Comisión del Ramo. Las presentadas en cualquier otra forma, se sujetarán a los trámites establecidos en la Ley Orgánica y el Reglamento Interior del Congreso.

ARTÍCULO 48.- Para que un proyecto o iniciativa tenga el carácter de la Ley o Decreto, necesita la aprobación de la mayoría de los diputados presentes, en votación nominal, la sanción del Ejecutivo y la publicación.

ARTÍCULO 49.- Los proyectos de leyes o decretos aprobados por el Congreso, se remitirán al Ejecutivo quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente. Se reputará aprobado por el Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones al Congreso dentro de diez días útiles, a no ser que corriendo este término hubiese el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso, la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso esté reunido.

ARTÍCULO 50.- El proyecto de Ley o Decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto con sus observaciones al Congreso, deberá ser discutido de nuevo por éste, y si fuese confirmado por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, volverá al Ejecutivo para su promulgación.

ARTÍCULO 51.- En la interpretación, modificación, abrogación o derogación de leyes o decretos, se observarán los mismos trámites que para su formación.

ARTÍCULO 52.- Todo proyecto de Ley o Decreto que fuere desechado en el Congreso, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año.

ARTÍCULO 53.- El Ejecutivo del Estado no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso cuando ejerza funciones de Cuerpo Electoral o de Jurado, o cuando declare que debe acusarse a alguno de los altos funcionarios de la Administración del Estado, por delitos oficiales. Tampoco podrá hacerlas al decreto de convocatoria que expida la Diputación Permanente en el caso de los artículos 64 y 65 de esta Constitución.


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"Constitución Política de Campeche - Capítulo 12", un artículo de Conociendo Campeche
Conociendo Campeche, D.R. México, 2003